Como parte del compromiso de mantener informados a nuestros aliados estratégicos, en Soluciones Creativas nos es grato emitir el presente boletín con la finalidad de dar a conocer temas de relevancia para la comunidad empresarial.
ANTECEDENTES
Dentro de nuestra normativa legal en México existen concordancias entre diversos ordenamientos jurídicos de competencia federal, como lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Impuesto Sobre la Renta, entre las cuales se aborda el tema de la exención de impuestos en terminaciones laborales, por lo cual es de suma importancia antes de abordar el tema de actualidad, citar los fundamentos legales y sus ámbitos de aplicación.
Los ingresos exentos de ISR son aquellos que perciben el (las) colaborador (as), y que de acuerdo a su tratamiento fiscal no se grava ningún impuesto sobre los mismos.
De manera que estos ingresos no se consideran aplicables para la base gravable en la determinación del impuesto sobre la renta.
Los conceptos que están exentos de acuerdo al artículo 93 de la LISR son los siguientes:
- Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral.
- Tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, bajo lo establecido en la Ley Federal de Trabajo (3 horas diarias sin exceder de 9 a la semana).
- Prima vacacional, se encuentra exenta hasta el equivalente a 15 UMAS, cuando dicha prestación se otorgue de manera general. Prima dominical, se encuentra exenta hasta 1 UMA por cada domingo que se labore.
- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
- Reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y ayuda para gastos de funeral. Se encuentran exentos, siempre y cuando se trate de reembolso y se conceda de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo. 1 UMA elevada al año.
- Viáticos y gastos de viaje. Cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe con documentación de terceros que reúna los requisitos de deducibilidad.
- Fondo de ahorro. Cuando sea establecido por las empresas y se otorgue de manera general. Además, el monto aportado por el patrón debe ser igual al aportado por el trabajador y que la aportación del patrón no exceda de 13% del salario del empleado.
- Aguinaldo que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, cuando esta gratificación se otorgue en forma general. Será exento el valor diario de la UMA (Unidad de Medida y Actualización) elevada a 30 días.
- Cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones. La cuota de seguridad social que sea pagada por los patrones se considera exenta.
- Seguro de gastos médicos mayores. Siempre y cuando se trate de reembolso y se concedan de manera general, se considera exento.
- Previsión Social. Para este tipo de prestaciones, por ejemplo, vales de despensa, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas.
- Deben concederse de forma general de acuerdo con las leyes, contrato de trabajo o contrato colectivo y serán totalmente exentos cuando la suma de los salarios y estas prestaciones no excedan del equivalente a 7 UMAS elevadas al año.
- Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro. El monto diario que no exceda de 15 veces el valor de la UMA, incluso si se reciben 2 o más pensiones o jubilaciones.
- Pagos por retiro (incluye prima de antigüedad y liquidación) Estarán exentos hasta 90 veces el valor de la UMA por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del SAR.
- Entre otros.
Nota relevante:
El pasado 8 de enero del 2021 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación un criterio jurisprudencial mediante el cual se da a conocer que el ingreso por el pago de Salarios Caídos no encuadra en la Hipótesis De Exención Prevista En El Artículo 93, Fracción XIII, De La Ley Del impuesto sobre la renta, es decir que en términos del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se encuentran gravados, entre otros, los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos.
Sin embargo, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta.
Los ingresos exentos de ISR son aquellos que perciben el (las) colaborador (as), y que de acuerdo a su tratamiento fiscal no se grava ningún impuesto sobre los mismos.
Por tanto, dado que el ingreso por el pago de salarios caídos no surge en el momento de la separación de la relación laboral, no puede considerarse que dicho ingreso encuadra en la hipótesis legal prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en el instante en que se suscita la separación laboral, aún no se ha modificado de manera positiva el haber patrimonial del trabajador que puede tener derecho al pago de salarios caídos, es decir, no se ha generado el hecho imponible y mucho menos el objeto del tributo y, por ende, no puede actualizarse una exención al mismo en los términos previstos por la norma.
Fundamento legal:
- Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Artículos 48, 50, 129 de la Ley Federal del Trabajo.
- Artículo 93 fracciones I-XXIX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
- Criterio Jurisprudencial mediante contradicción de tesis número de localización 2022609.
Departamento Legal – Soluciones Creativas
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